DECRETO N° 13
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- En los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la presente Ley es de orden público e interés social; tiene por objeto establecer la forma de integración, competencia, organización y atribuciones de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO 2.- La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es la defensa, promoción de la cultura del respeto, estudio y divulgación de los derechos humanos; el fomento del respeto a la identidad y derechos de las comunidades y pueblos indígenas del Estado, el combate a toda forma de discriminación y exclusión, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Particular del Estado.
ARTÍCULO 3.- La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca conocerá de las quejas y peticiones que presenten cualquier persona, grupo de personas u organización no gubernamental, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos humanos y provengan de cualquier servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los del Poder Judicial del Estado.
Tratándose de probables violaciones a los Derechos Humanos en que los hechos se imputen exclusivamente a autoridades o servidores públicos del Estado o de los municipios, conocerá la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, salvo que se presente un recurso de queja por omisión o inactividad ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pues en este caso la queja continuará tramitándose en los términos establecidos en el artículo 60 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 4.- Toda actuación y procedimiento que se sigan ante la Comisión serán ágiles, gratuitos y expeditos; y estarán sujetos a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se considerarán también los principios de buena fe, concentración y rapidez y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo y personal con los quejosos, denunciantes, autoridades o servidores públicos.
El personal de la Comisión deberá manejar confidencialmente la información y documentación relativa a los asuntos de su competencia. Sin embargo, las resoluciones, recomendaciones o conclusiones de la Comisión serán públicas.
ARTÍCULO 5.- Para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos tendrá el apoyo y colaboración de las autoridades y servidores públicos estatales y municipales.
TÍTULO II
INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN PARA
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 6.- La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos estará integrada por un Consejo, un Presidente, un Secretario Ejecutivo, un Visitador General, así como el número de Visitadores Regionales y Adjuntos, y el personal profesional, técnico y administrativo, necesario para la realización de sus funciones.
ARTÍCULO 7.- Son atribuciones de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca:
Recibir quejas sobre presuntas violaciones a derechos humanos;
Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, probables violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:
Por actos u omisiones de índole administrativa de los servidores públicos o de las autoridades de carácter estatal y municipal.
Cuando los particulares o algún otro agente social afecten los derechos humanos de otra persona o grupo de personas, cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad o bien, cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con tales ilícitos, particularmente tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas.
Formular propuestas de solución conciliatoria entre el quejoso y las autoridades o servidores públicos presuntamente responsables, para la inmediata solución del conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso así lo permita;
Formular recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas;
Vigilar e impulsar la observancia en forma irrestricta de los derechos humanos en Oaxaca;
Fomentar el respeto a la identidad y derechos de las comunidades y pueblos indígenas;
Proponer a las diversas autoridades del Estado en el ámbito de su competencia, la formulación de proyectos de modificaciones a las disposiciones legislativas, reglamentarias y prácticas administrativas que a juicio de la Comisión redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
Promover el estudio, enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el ámbito territorial;
Expedir su reglamento interno;
Elaborar e instrumentar programas preventivos en materia de derechos humanos;
Supervisar que las condiciones de las personas privadas de su libertad que se encuentren en los centros de detención de internamiento y de readaptación social del Estado estén apegadas, a derecho y se garantice la plena vigencia de los derechos humanos, podrá solicitar el reconocimiento médico de reos o detenidos cuando se presuman tratos crueles, inhumanos, degradantes o tortura, comunicará a las autoridades competentes los resultados de las revisiones practicadas. Estas atribuciones se entienden sin perjuicio de las que en la materia correspondan también a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y para su ejercicio se promoverá la instrumentación de los mecanismos de coordinación que sean necesarios al efecto;
Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de los tratados, convenciones, acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos. Para ello, elaborará y actualizará de manera constante, una recopilación de dichos documentos, que divulgará de manera amplia entre la población;
Orientar a la ciudadanía para que la o las denuncias sean presentadas ante las autoridades correspondientes, cuando a raíz de una investigación practicada, se presuma la comisión de un delito o faltas administrativas;
Practicar visitas e inspecciones a los Centros de Asistencia Social e Instituciones de Asistencia Privada donde se presten servicios asistenciales como son: casas hogares, casas asistenciales, Instituciones y organismos que trabajen con la niñez, Instituciones para el tratamiento y apoyo a enfermos mentales, Instituciones donde se preste asistencia y apoyo a las personas con capacidades diferentes, a las personas adultas mayores, Centros de Asistencia e Integración Social, Instituciones y Centros de salud y demás establecimientos de asistencia social en el Estado, en los que intervenga cualquier autoridad pública local, para cerciorarse del absoluto respeto a los derechos humanos de los internos;
Realizar visitas periódicas a las comunidades indígenas del estado, con la finalidad de verificar el irrestricto respeto a los derechos humanos y sociales que les reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, las leyes y reglamentos que de ambas emanan, así como los instrumentos internacionales que México haya ratificado sobre derechos de los pueblos indígenas;
Presentar al Congreso del Estado iniciativas de ley en materia de derechos humanos;
Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por la Legislatura del Estado, en los términos del artículo 105 fracción II, inciso g), párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.
ARTÍCULO 8.- La Comisión no podrá conocer de asuntos relativos a:
I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
III. Conflictos de carácter laboral; y
IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otros entes, sobre la interpretación de disposiciones constitucionales y legales.
ARTÍCULO 9.- En los términos de esta Ley, sólo podrán admitirse o conocerse de quejas contra actos u omisiones de autoridades judiciales, salvo las de carácter federal, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo. La Comisión por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
CAPÍTULO II
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL PRESIDENTE.
RÚBRICADE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca deberá reunir los siguientes requisitos para su nombramiento:
Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
Ser originario y residente del Estado;
Tener al menos treinta años de edad el día de su nombramiento;
Contar preferentemente con el título de Licenciado en derecho;
Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público, además de no haber sido condenado por delito intencional o doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
No haber desempeñado el cargo de Secretario, Procurador o titular de alguno de los Poderes del Estado en el año anterior a su elección, y;
No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con los titulares de los Poderes del Estado.
ARTÍCULO 11- El Presidente de la Comisión será elegido por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Para la elección del presidente de la comisión se seguirá el procedimiento siguiente:
El Congreso del Estado, a través de su Comisión Permanente de Derechos Humanos, emitirá una convocatoria pública con la finalidad de allegarse propuestas de aspirantes;
La convocatoria señalará el período para recibir propuestas, que deben acompañarse de los datos curriculares del aspirante y el sustento de los mismos;
Los aspirantes a ocupar el cargo de presidente, deberán comparecer ante la Comisión convocante;
En dicha comparecencia los aspirantes deberán exponer oralmente sus propuestas, conocimientos sobre la materia y experiencia;
De los aspirantes que hayan comparecido, la comisión respectiva integrará una terna que será presentada ante el Pleno del Congreso; y,
De la terna propuesta, el Pleno del Congreso del Estado elegirá con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a quien fungirá como presidente de la Comisión.
El Presidente de la Comisión comparecerá en la fecha y hora que fije el Congreso para que rinda la protesta de ley.
En la postulación de los aspirantes, el Congreso considerará los principios de pluralidad, equidad de género, apartidismo y no discriminación.
ARTÍCULO 12.- El Presidente de la Comisión durará en su cargo 5 años y podrá ser nombrado y confirmado en su caso, solamente para un segundo período, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 13.- Las funciones del Presidente de la Comisión, del Secretario Ejecutivo, del Visitador General, de los Visitadores Regionales y Adjuntos, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión, de la Federación, del Estado, de los municipios o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión, con excepción de las actividades académicas.
ARTÍCULO 14.- El Presidente de la Comisión y el Visitador General no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta Ley.
ARTÍCULO 15.- El Presidente de la Comisión podrá ser destituido y, en su caso, sujeto a responsabilidad, únicamente por las causas y mediante los procedimientos establecidos en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado. En este supuesto o en caso de renuncia al cargo, el Presidente será sustituido interinamente por el Visitador General, en tanto se designe un nuevo Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 16.- El Presidente de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,. no estará sujeto a mandato imperativo alguno, desempeñará sus funciones con autonomía, y sin mas restricciones que las que le señalen la Constitución Federal, la Local y las leyes que de ellas emanen.
Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Actuar como representante legal de la Comisión;
Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión; nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y personal de la misma;
Establecer conjuntamente con el Consejo las políticas generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos nacionales e internacionales;
Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos públicos, sociales o privados nacionales o internacionales, en la materia de su competencia;
Dictar las medidas específicas adecuadas para el eficaz desempeño de las actividades de la Comisión;
Distribuir y delegar funciones a los Visitadores;
Presentar un informe anual de actividades a los tres Poderes del Estado;
Celebrar convenios de colaboración con autoridades y organizaciones de defensa de los derechos humanos, instituciones académicas y asociaciones culturales para el cumplimiento de los fines de la Comisión;
Formular propuestas generales para lograr una mejor protección de los derechos humanos en Oaxaca;
Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual de egresos de la Comisión y el correspondiente informe sobre su ejercicio presentado al Consejo;
Presidir el Consejo de la misma;
Fomentar y difundir los derechos humanos y los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas;
Aprobar y emitir, en su caso, las recomendaciones públicas, autónomas y no vinculatorias, así como los acuerdos y peticiones que sometan a su consideración los Visitadores, que resulten de las investigaciones realizadas;
Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo, Visitadores, Contralor y demás personal, en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
Formular y presentar al Consejo para su aprobación el proyecto de Reglamento y en su caso, las propuestas de modificación al mismo;
Otras que le señale la presente Ley, el Reglamento Interno y las que sean necesarias para el debido desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 17.- Tanto el Presidente de la Comisión como el Visitador General, los Visitadores Regionales y Adjuntos, en sus actuaciones tendrán fé pública, para certificar hechos en relación con las quejas o inconformidades presentadas ante la Comisión.
CAPÍTULO III
DE LA INTEGRACIÓN, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL CONSEJO
ARTÍCULO 18.- El Consejo de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca se integra por el Presidente de la Comisión y por diez consejeros, que serán personas de reconocido prestigio dentro de la sociedad y que se hayan distinguido por su labor en la promoción, estudio ó difusión de los derechos humanos. Al frente de este órgano estará el Presidente de la Comisión.
En la postulación de los aspirantes al Consejo se considerarán los principios de pluralidad, equidad de género, apartidismo y no discriminación.
Cada dos años deberán ser sustituidos los dos miembros de mayor antigüedad del Consejo.
Esta sustitución se realizará independientemente de las extraordinarias que deban efectuarse en caso de que por cualquier motivo, algún miembro del Consejo no concluya el período para el cual fue nombrado.
Los consejeros no podrán durar en el cargo más de cinco años, a menos que sean reelectos sólo para un segundo período inmediato.
De ocurrir una sustitución extraordinaria de algún Consejero, el que resultase electo será considerado el Consejero de menor antigüedad y se incorporará a la lista de sustituciones en ese carácter.
En el supuesto de que el Congreso nombre a dos o más integrantes del Consejo al mismo tiempo, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso realizará una insaculación para conocer el orden en el que serán sustituidos.
ARTÍCULO 19.- El nombramiento de los miembros del Consejo será hecho por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los candidatos serán propuestos y elegidos de la misma forma que el Presidente de la Comisión y deberán reunir los mismos requisitos.
El Consejo contará con una Secretaría Técnica, cuya función será desempeñada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión.
ARTÍCULO 20.- El Consejo es un órgano de la Comisión que tiene como función analizar y opinar acerca de la situación de los Derechos Humanos en la entidad y tendrá las siguientes facultades:
Establecer los lineamientos generales para las actividades de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión así como las reformas al mismo;
III. Aprobar las demás normas de carácter interno relacionadas con la Comisión;
IV. Aprobar el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión debe presentar a los tres Poderes del Estado;
Pedir información al Presidente de la Comisión sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión;
Conocer del informe del Presidente respecto al ejercicio presupuestal;
Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos para la Comisión;
VIII. Proponer al Presidente todas las acciones y medidas que sirvan para una mejor observancia y tutela de los derechos humanos en Oaxaca;
IX. Opinar sobre los asuntos que el presidente de la Comisión someta a su consideración; y
X. Las demás que confiere la presente Ley, su Reglamento Interno y los ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 21.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cada dos meses.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.
CAPÍTULO IV
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL SECRETARIO.
RÚBRICAEJECUTIVO
ARTÍCULO 22.- El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado en los términos del artículo 16 fracción XIV de esta ley y reunirá para su designación, los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Tener buena reputación;
III.- Tener al menos 30 años de edad el día de su nombramiento.
ARTÍCULO 23.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Proponer al Consejo y al Presidente de la Comisión, las políticas generales que, en materia de Derechos Humanos, habrá de seguir la Comisión ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales;
II.- Promover y Fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales, en materia de Derechos Humanos;
III.- Preparar los anteproyectos de iniciativas de leyes y reglamentos que la Comisión haya de entregar a los órganos competentes, así como los estudios que los sustenten;
IV.- Colaborar con la presidencia de la Comisión en la elaboración de los informes anuales, así como los especiales;
V.- Enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental de la Comisión; y redactar las Actas circunstanciadas que por cualquier motivo lleguen a levantarse;
VI.- Fungir como Secretario Técnico del Consejo;
VII.- Mantenerse actualizado sobre los tratados y convenciones internacionales de los derechos humanos; y
VIII.- Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y reglamentarias;
CAPÍTULO V
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LOS VISITADORES
ARTÍCULO 24.- El Visitador General de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos será nombrado en los términos del artículo 16 fracción XIV de esta ley y deberá reunir, para su designación, los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Tener al menos 30 años de edad el día de su nombramiento;
III.- Tener Título de Licenciado en Derecho expedido legalmente, y tener tres años de ejercicio profesional cuando menos; y
IV.- Tener buena reputación.
ARTÍCULO 25.- El Presidente podrá designar Visitadores en las Regiones del Estado que así lo requieren. Los Visitadores Regionales deberán reunir para su designación los mismos requisitos mencionados en el artículo 24.
ARTÍCULO 26.- El Visitador General y los visitadores Regionales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por los afectados, sus representantes o los denunciantes ante la Comisión, dando cuenta de estas determinaciones al Presidente de la Comisión;
II.- Iniciar, a petición de parte, la investigación de las quejas e inconformidades que le sean presentadas; o de oficio, discrecionalmente, de las denuncias de violación de Derechos Humanos que aparezcan en los medios de comunicación;
III.- Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones de Derechos Humanos que, por su naturaleza, así lo permitan;
IV.- Supervisar el respeto de los derechos Humanos en los centros de reclusión y detención.
V.- Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación o acuerdo, que se someterán al Presidente de la Comisión para su consideración; y
VI.- Las demás que le señale la presente Ley y el Presidente de la Comisión, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Los Visitadores Adjuntos auxiliarán en sus funciones al Visitador General en los términos que fije el Reglamento y para tal efecto deberán reunir los requisitos que establezca el mismo para su designación.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- Toda persona, grupo de personas u organización no gubernamental, podrá denunciar probables violaciones a los Derechos Humanos ante la Comisión.
ARTÍCULO 28.- La queja o denuncia sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiere tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales y tratándose de infracciones graves a los Derechos Humanos, la Comisión podrá ampliar dicho plazo mediante resolución razonada. No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que, por su gravedad, puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.
ARTÍCULO 29.- La queja o denuncia deberá presentarse por escrito o por comparecencia. En casos urgentes, podrá formularse por cualquier medio de comunicación. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o denuncia deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento. Si la naturaleza del caso lo amerita, se conservará como anónima la identidad del quejoso.
Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de detención, o reclusorio, sus escritos deberán ser transmitidos a la Comisión sin demora alguna por los encargados de dichos centros o reclusorios, podrán entregarse directamente al Visitador General, Regionales o Adjuntos.
ARTÍCULO 30.- La Comisión designará personal de guardia para recibir y atender las quejas o denuncias urgentes, a cualquier hora del día y de la noche.
ARTÍCULO 31.- La Comisión deberá poner a disposición de los reclamantes, formularios que faciliten el trámite y en todo caso orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o denuncia. Las quejas o denuncias también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor.
ARTÍCULO 32.- En todos los casos que se requiera, la Comisión levantará acta circunstanciada de sus actuaciones.
ARTÍCULO 33.- En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la queja o denuncia será admitida, procediendo la Comisión a realizar todas las investigaciones necesarias para lograr dicha identificación.
ARTÍCULO 34.- La formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y recomendaciones que emita la Comisión, no afectará el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados, en el acuerdo de admisión de la instancia.
ARTÍCULO 35.- Cuando la Comisión considere que la instancia es inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada se rechazará mediante acuerdo motivado que emitirá en un plazo máximo de diez días hábiles.
Cuando notoriamente la queja o denuncia no sea competencia de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos se proporcionará al quejoso o denunciante orientación a fin de que acuda a la autoridad o servidor público al que corresponda resolver el asunto.
ARTÍCULO 36.- Si de la presentación de la queja o denuncia no se deducen los elementos mínimos que permitan la intervención de la Comisión, se requerirá por escrito al interesado para que haga las aclaraciones pertinentes. En caso de no hacerlo después del segundo requerimiento, se archivará el expediente por falta de interés del quejoso.
ARTÍCULO 37.- Una vez registrada y admitida la instancia, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades señaladas como responsables, utilizando en caso de urgencia cualquier medio de comunicación. En la misma comunicación se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que, a juicio de la Comisión se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.
ARTÍCULO 38.- La Comisión, por conducto de su Presidente y previa consulta con el Consejo, puede declinar su competencia en un caso determinado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuando así lo considere conveniente para preservar la autonomía y autoridad moral de la institución.
ARTÍCULO 39.- Desde el momento en que se admita la queja, el Presidente o el Visitador General, Regionales o Adjuntos y, en su caso, el personal técnico y profesional, se pondrán en contacto inmediato con la Autoridad señalada como responsable de la presunta violación de Derechos Humanos para intentar lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, siempre dentro del respeto de los Derechos Humanos que se consideran afectados, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.
De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de los responsables, la Comisión lo hará constar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión que, no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 90 días. Para estos efectos, la Comisión, en el término de setenta y dos horas dictará el acuerdo correspondiente y, en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.
ARTÍCULO 40.- En el informe que rendirán las autoridades señaladas como responsables contra las cuales se interponga queja o reclamación, se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnadas, si efectivamente éstos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios para la documentación del asunto.
La falta de rendición de informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que, en relación con el trámite de la queja, se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 41.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el Visitador General, Regionales o Adjuntos tendrán las siguientes facultades:
I.- Pedir a las autoridades y servidores públicos a los que se imputen violaciones de Derechos Humanos, la presentación de informes o documentación adicional;
II.- Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares, todo género de documentos e informes;
III.- Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección en términos de la presente Ley;
IV.- Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; y
V.- Efectuar todas las acciones que, conforme a derecho, juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
ARTÍCULO 42.- El Visitador General y los Visitadores Regionales tendrán la facultad de solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que lo justificaron.
Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.
ARTÍCULO 43.- Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 44.- Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en un expediente de queja o denuncia por probables violaciones a derechos humanos la Comisión podrá solicitar la rendición y desahogar todas aquellas pruebas que a juicio de los visitadores y del Presidente, resulten indispensables con la sola condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico vigente.
ARTÍCULO 45.- Las pruebas que se presenten, tanto por los quejosos o denunciantes como por las autoridades o servidores públicos o bien que la Comisión requiera y se allegue de oficio serán valoradas en su conjunto de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados o reclamados.
CAPÍTULO III
DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES AUTÓNOMOS
ARTÍCULO 46.- La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos podrá dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios para las autoridades, servidores públicos y particulares para que comparezcan o aporten información o documentación. Su incumplimiento acarreará las sanciones y responsabilidades señaladas en el Título IV, Capítulo II de la presente Ley.
ARTÍCULO 47.- Concluida la investigación, el Visitador General o los visitadores Regionales, formularán en su caso un proyecto de recomendación o de acuerdo de no responsabilidad, en los cuales se analizarán los hechos, argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a determinar si las autoridades o servidores públicos han violado, o no, los Derechos Humanos de los afectados, al haber incurrido en actos y omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados, durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.
En el proyecto de recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y si procede, en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. Los proyectos antes referidos serán sometidos al Presidente de la Comisión para su consideración final.
ARTÍCULO 48.- En caso de que no se comprueben las violaciones de Derechos Humanos imputadas, la Comisión dictará acuerdo de no responsabilidad.
ARTÍCULO 49.- La recomendación será pública y autónoma, no tendrá carácter imperativo para las Autoridades o Servidores Públicos a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiere presentado la queja o denuncia.
En todo caso, una vez recibida, la Autoridad o Servidor Público de que se trate, informará dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta, dicha recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.
ARTÍCULO 50.- En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la Comisión, no procederá ningún recurso ordinario, salvo lo que dispone el siguiente artículo.
ARTÍCULO 51.- Proceden los recursos de queja e impugnación, en los casos y términos establecidos en la ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 52.- La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos no estará obligada a entregar ninguna de las pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no.
ARTÍCULO 53.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos, por analogía o por mayoría de razón.
CAPÍTULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES
ARTÍCULO 54.- La Comisión notificará inmediatamente a los quejosos los resultados de la investigación, la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma, o en su caso, el acuerdo de no responsabilidad.
ARTÍCULO 55.- El Presidente de la Comisión deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado, en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad de la Comisión. En casos excepcionales, podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los interesados de acuerdo, con las circunstancias del propio caso.
ARTÍCULO 56.- Los informes anuales del Presidente de la Comisión deberán comprender una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado; los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.
Así mismo, el informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos competentes, tanto federales como locales y municipales, para promover la expedición o modificación de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas correspondientes, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los Derechos Humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servidores públicos.
El informe deberá presentarse en el mes de febrero y comprenderá el trabajo realizado durante los meses de enero a diciembre del año anterior.
ARTÍCULO 57.- El Presidente de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos tendrá a su cargo la difusión del informe anual, para conocimiento de la sociedad.
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN
ARTÍCULO 58.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos de carácter federal, estatal y municipal, involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la Comisión en tal sentido.
ARTÍCULO 59.- Las autoridades o servidores públicos o a quienes se solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión y expresarán las razones para considerarla así. En este supuesto, el Visitador General de la Comisión tendrá la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se le proporcione la información o documentación que se manejará con la más estricta confidencialidad.
ARTÍCULO 60.- En los términos previstos en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos locales y municipales, colaborarán dentro del ámbito de su competencia, con la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos.
Sin perjuicio de las atribuciones legales que correspondan a la Comisión, esta podrá celebrar convenios o acuerdos con dichas autoridades y servidores públicos para que puedan actuar como receptores de quejas y denuncias de competencia local, las que remitirán a la Comisión por los medios más expeditos.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 61.- Las autoridades y los servidores públicos serán responsables, penal y administrativamente, por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas ante la Comisión, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
ARTÍCULO 62.- La Comisión podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que esta le hubiere formulado.
La Comisión denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que trate.
Respecto a los particulares que, durante los procedimientos de la Comisión, incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.
ARTÍCULO 63.- La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos deberá poner en conocimiento de las autoridades superiores competentes, los actos u omisiones en que incurran autoridades y servidores públicos, durante, y con motivo de las investigaciones que realiza dicha Comisión, para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse. La autoridad superior deberá informar a la Comisión sobre las medidas ó sanciones disciplinarias impuestas.
ARTÍCULO 64.- Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir las autoridades y servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión, podrá solicitar la amonestación pública o privada según el caso, al titular de la dependencia de que se trate.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 65.- La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en la promoción y difusión de una cultura de conocimiento y respeto a los derechos humanos podrá:
I.- Celebrar convenios con las dependencias y órganos referidos en el artículo 3o. de esta Ley tendientes a la divulgación, promoción, conocimiento y capacitación en materia de derechos humanos;
II.- Promover ante las autoridades competentes, la celebración de convenios, dirigidos a desarrollar programas que fortalezcan el contenido básico en materia de derechos humanos en los diversos niveles educativos;
III.- Elaborar material audiovisual para dar a conocer sus funciones y actividades;
IV.- Formular y ejecutar permanentemente un programa editorial, procurando publicar en sistema braille, lenguaje de señas y en las lenguas indígenas que se hablan en el Estado de Oaxaca;
V.- Organizar campañas de sensibilización en temas específicos como son el respeto e integración de grupos vulnerables y contra la discriminación y exclusión de todo tipo;
VI.- Investigar y difundir estudios en materia de discriminación, exclusión y derechos humanos, y
VII.- Las demás que establezca su Reglamento Interno.
ARTÍCULO 66.- En la celebración de convenios con el Gobierno del Estado se atenderán, sin exclusión de otras, aquellas áreas estrechamente vinculadas a los derechos humanos como la dependencia que tenga a su cargo la seguridad pública, el sistema de reclusorios y centros de readaptación social del Estado y juzgados calificadores.
Con la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca los convenios considerarán fundamentalmente las actividades del Ministerio Público y de la Policía Ministerial.
ARTÍCULO 67.- Los órganos de seguridad pública y de procuración de justicia incorporarán en sus programas de formación y de capacitación, contenidos en materia de derechos humanos tendientes a su conocimiento y práctica.
ARTÍCULO 68.- La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos tendrá acceso en los términos de las leyes respectivas a la radio y televisión para la divulgación de sus funciones y para la promoción de una cultura de respeto a los derechos humanos.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN LABORAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 69.- El personal que presta sus servicios a la Comisión se regirá por lo dispuesto en la Ley estatal que regule las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado.
Dicho personal quedará incorporado al régimen del Fondo de Pensiones del Estado.
Todos los servidores públicos que integren la planta de la Comisión son trabajadores de confianza, debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña, obligándose a guardar sigilo sobre las actividades que desempeñan y sujetándose a las responsabilidades que señalan esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Se establecerá un servicio profesional que garantice el cumplimiento del objeto señalado en el artículo 2 de esta Ley, de conformidad con lo que disponga el Estatuto del Servicio Profesional en Derechos Humanos, que deberá ser aprobado por el Consejo a propuesta del Presidente.
TÍTULO VII
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO DE LA COMISIÓN
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 70.- La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tendrá como patrimonio los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y los que adquiera en el futuro. Tendrá la facultad de elaborar su proyecto de presupuesto anual, en los términos previstos por el artículo 114 de la Constitución Política Local. Dicho presupuesto deberá ser suficiente para el cumplimiento de sus fines y acciones y forma parte del patrimonio propio de la Comisión.
La Comisión contará con un órgano de control interno que auxilie al Presidente, en el ámbito de su competencia, en la supervisión y control de la correcta y eficaz utilización de los recursos públicos a cargo de la Comisión.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de fecha 27 de enero de 1993, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 28 de enero del mismo año, y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO.- El nuevo Reglamento Interior de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos será expedido por su Consejo dentro de los seis meses siguientes de la entrada en vigor de esta Ley, y deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
CUARTO.- Para el nombramiento del Presidente de la Comisión y su Consejo, el Congreso contará con el término de sesenta días a partir del día siguiente a la publicación de esta Ley. Para tal efecto, la Comisión Permanente de Derechos Humanos del Congreso del Estado, deberá emitir la convocatoria respectiva, en términos del artículo 11 fracción I de esta Ley.
QUINTO.- El patrimonio de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, pasará a formar parte de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
SEXTO.- Todos los expedientes y asuntos que se encuentren en trámite en la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se desahogarán hasta su conclusión, conforme a la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
SÉPTIMO.- Todas las disposiciones legales, administrativas o resoluciones expedidas; así como los contratos, convenios o actos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en la que se haga referencia a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se entenderán referidas a la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
OCTAVO.- El personal que labora en la Comisión Estatal de Derechos Humanos, pasará a formar parte de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
NOVENO.- Los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, seguirán desempeñando sus funciones, hasta en tanto se elija al Presidente de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
DÉCIMO.- Lo dispuesto por la fracción VI del artículo 10 de esta Ley, no es aplicable para la elección actual del Presidente y Consejeros de la Comisión.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 21 de diciembre de 2007.
DIP. ANTONIO AMARO CANSINO
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA